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Legislación › Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.

Artículo 7.

Artículo 7.

La personalidad jurídica de la agrupación, que será distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extenderá a todos los actos que menciona el artículo treinta y ocho del Código Civil.

Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas, aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal.

No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros.

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