Legislación › Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.
Artículo 8.
Artículo 8.
Para atender a los gastos que se originen, y a falta de otros recursos, cabrá realizar derramas en proporción a las respectivas cuotas o participaciones, pudiendo también decretarse para aquella finalidad el secuestro de aguas en lo puramente indispensable para la misma, si bien para acordarse habrá de procederse como en los actos de disposición.


