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Legislación › Orden de 16 de mayo de 1957 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Artículo 25.

Artículo 25.

Las faltas graves podrán ser castigadas:

a) Con la amonestación pública, la cual se hará constar en el libro de actas de la Corporación, dándose cuenta al Colegio amonestado.

b) Con la destitución de toda o parte de la Junta Directiva del Colegio que la hubiere cometido, inhabilitando, si procede, a los destituidos para ser elegidos durante el tiempo que se acuerde.

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