Legislación › Orden de 16 de mayo de 1957 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
Artículo 24.
Artículo 24.
Las faltas leves podrán ser castigadas:
a) Con la simple advertencia, para que no se incurra nuevamente en la falta cometida.
b) Con la amonestación privada.
La reincidencia en las faltas leves podrá ser considerada como grave cuando la Junta así lo acuerde.


