Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo ciento dos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 22 de noviembre de 1992.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ciento dos.
Cualquier imposición o modificación de aranceles o exacciones permitida por las Leyes relativa a los Registros Civiles se hará por Decreto, aprobado a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe de la Dirección General. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de noviembre de 1992 En vigor | BOE-A-1992-25817 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
← Artículo ciento uno Índice Disposición adicional primera →


