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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.

Se añade por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. BOE-A-1992-25817.

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