Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo cincuenta y seis.
Artículo cincuenta y seis.
En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.
← Artículo cincuenta y cinco Índice Artículo cincuenta y siete →


