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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cincuenta y cinco.

Artículo cincuenta y cinco.

La filiación determina los apellidos.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.

El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. BOE-A-1999-21569.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-1999-21569 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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