LexTotal

Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cincuenta y cuatro.

Artículo cincuenta y cuatro.

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007. BOE-A-2007-5585.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. BOE-A-1999-21569.

Se modifica por el art. único de la Ley 20/1994, de 6 de julio. BOE-A-1994-15795.

Se modifica el párrafo primero por el art. 1 de la Ley 17/1977, de 4 de enero. BOE-A-1977-472.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-5585 Leer Qué cambió
6 de febrero de 2000 BOE-A-1999-21569 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 BOE-A-1994-15795 Leer Qué cambió
9 de enero de 1977 BOE-A-1977-472 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Artículo cincuenta y tres Índice Artículo cincuenta y cinco →