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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cincuenta y uno.

Artículo cincuenta y uno.

No podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o desconocida, sino a las personas a quienes directamente afecte o, con autorización del Juez de Primera Instancia, a quienes justifiquen interés especial.

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