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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cuarenta y ocho.

Artículo cuarenta y ocho.

La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Se modifica por la disposición adicional 2.2 de la Ley 13/2005, de 30 de junio. BOE-A-2005-11364.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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