Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo cuarenta y ocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 3 de julio de 2005. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo cuarenta y ocho.
La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11364 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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