LexTotal

Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cuarenta y ocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 3 de julio de 2005. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y ocho.
La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Artículo cuarenta y siete Índice Artículo cuarenta y nueve →