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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cuarenta y tres.

Artículo cuarenta y tres.

Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:

Primero. El padre.

Segundo. La madre.

Tercero. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.

Cuarto. El Jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.

Quinto. Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

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