LexTotal

Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo cuarenta y dos.

Artículo cuarenta y dos.

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.

← Artículo cuarenta y uno Índice Artículo cuarenta y tres →