Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo cuarenta y dos.
Artículo cuarenta y dos.
La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.


