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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo noventa y dos.

Artículo noventa y dos.

Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario.

La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.

En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo segundo.

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