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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo noventa y uno.

Artículo noventa y uno.

El encargado examinará anualmente los asientos vigentes de la Sección 4.ª y dará cuenta al Ministerio Fiscal de lo que juzgue conveniente a la mejor defensa de los intereses de la tutela o representación.

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