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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo ochenta y cinco.

Artículo ochenta y cinco.

Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.

En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. BOE-A-1992-25817.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de noviembre de 1992 En vigor BOE-A-1992-25817 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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