Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo ochenta y cinco.
Artículo ochenta y cinco.
Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.
En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. BOE-A-1992-25817.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de noviembre de 1992 En vigor | BOE-A-1992-25817 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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