Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo ochenta y cinco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 22 de noviembre de 1992.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo ochenta y cinco.
Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.
En los Registros casos de que tuvieren adscrito falte certificado médico del Registro Civil estará obligado o éste a comprobar los términos de la certificación. sea incompleto o contradictorio, o el
A falta de facultativo,encargado, antes de inscribir, deberá examinar encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por si mismo, sin perjuicio de delegación reglamentaria. sí mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de noviembre de 1992 En vigor | BOE-A-1992-25817 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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