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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo ochenta y cinco.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 22 de noviembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta y cinco.
Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.
En los Registros casos de que tuvieren adscrito falte certificado médico del Registro Civil estará obligado o éste a comprobar los términos de la certificación.
A falta de facultativo,
sea incompleto o contradictorio, o el encargado, antes de inscribir, deberá examinar encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por si mismo, sin perjuicio de delegación reglamentaria. sí mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de noviembre de 1992 En vigor BOE-A-1992-25817 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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