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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo quince.

Artículo quince.

En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007. BOE-A-2007-5585.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-5585 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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