Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo quince.
Artículo quince.
En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.
En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007. BOE-A-2007-5585.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5585 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


