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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo quinto.

Artículo quinto.

Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.

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