LexTotal

Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo sexto.

Artículo sexto.

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.

Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.

Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007. BOE-A-2007-5585.

Se añade el párrafo cuarto por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. BOE-A-1992-25817.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-5585 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-25817 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Artículo quinto Índice Artículo séptimo →