Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo setenta y dos.
Artículo setenta y dos.
Los que contrajeren matrimonio canónico, «in articulo mortis» podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.


