Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo setenta y tres.
Artículo setenta y tres.
El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina esta Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquel acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.


