Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo treinta y siete.
Artículo treinta y siete.
Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del Secretario, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.


