LexTotal

Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo treinta y ocho.

Artículo treinta y ocho.

A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.

2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.

4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.

5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.

7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.

En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 1/2009, de 25 de marzo. BOE-A-2009-5028.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 2009 En vigor BOE-A-2009-5028 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

← Artículo treinta y siete Índice Artículo treinta y nueve →