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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo veinte.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 8 de noviembre de 1981. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veinte.
Las inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunción principales con sus asientos marginales serán trasladadas trasladadas, a petición de quienes las personas que tengan interés cualificado en ello: ello, en los casos siguientes:
Primero. Las del Registro competente, al Registro Central, y las demás de este Registro, consten o no en el Registro Consular, nacimiento, al Registro del domicilio del nacido, cónyuges nacido o último conocido de sus representantes legales.
Segundo. Las de matrimonio, al Registro
del difunto, en domicilio de los respectivos casos. cónyuges.
Segundo. Tercero. Las referentes a iguales hechos acaecidos defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al mismo Registro del domicilio, y, en su defecto, al Registro Central.
Tercero. Las de los Registros de las posesiones españolas, al Registro indicado en el número anterior, previa calificación por el encargado de éste de haberse cumplido sustancialmente en los asientos las garantías exigidas por la Ley española.
último domicilio conocido del difunto.
Cuarto. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este mismo Registro. último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.
En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados haciendo referencia a los nuevos asientos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-24157 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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