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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo veintiuno.

Artículo veintiuno.

Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

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