Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo veinte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1981 y la del 10 de julio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo veinte.
Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:
Primero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.
Segundo. Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.
Tercero. Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.
Cuarto. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.
En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados haciendo referencia a los nuevos asientos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1981 | BOE-A-1981-24157 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


