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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Disposición final segunda.

Disposición final segunda.

Esta Ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 20 de junio de 1958. BOE-A-1958-10371.

Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 11 de diciembre de 1957. BOE-A-1957-16771.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de junio de 1958 En vigor BOE-A-1958-10371 Leer Qué cambió
5 de enero de 1958 BOE-A-1957-16771 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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