Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Disposición final segunda.
Disposición final segunda.
Esta Ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.
Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 20 de junio de 1958. BOE-A-1958-10371.
Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 11 de diciembre de 1957. BOE-A-1957-16771.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de junio de 1958 En vigor | BOE-A-1958-10371 | Leer | Qué cambió |
| 5 de enero de 1958 | BOE-A-1957-16771 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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