Legislación › Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 121.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1957 y la del 26 de junio de 1986.
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Artículo 121.
1. Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 99 de la Ley, el Ministerio de Industria, consultados los Organismos técnicos competentes, instruirá el oportuno expediente con audiencia del titular de la patente o modelo de utilidad de que se trate para la adquisición de dichas modalidades de la propiedad industrial. (Derogado)
2. De no existir avenencia para su adquisición, el Ministerio de Industria preparará el correspondiente proyecto de Ley para la expropiacion forzosa de las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1986 En vigor | BOE-A-1986-7900 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1957 | Texto original | Leer |


