Legislación › Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 122.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1957 y la del 26 de junio de 1986.
Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 122.
1. La Administración efectuará el oportuno estudio por medio de sus Organismos técnicos y, a la vista de los datos obrantes en el expediente, fijará la valoración de la patente o modelo de utilidad, formulando el oportuno proyecto de Ley en el que se determinará la indemnización a percibir por el titular de la modalidad de que se trata. (Derogado)
2. Una vez dictada la Ley y hecho el pago se practicarán en el Registro de la Propiedad Industrial las oportunas inscripciones y se procederá a la explotación de la patente o modelo de utilidad, en la forma autorizada por la Ley y con arreglo al fin de la expropiación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1986 En vigor | BOE-A-1986-7900 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1957 | Texto original | Leer |


