Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
[Anexo]
Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil
Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:
1.º Por la comprobación de nacimientos, cincuenta pesetas.
2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.
3.º Por reconocimiento de cadáveres:
a) Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de mil pesetas.
b) Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a tres mil pesetas.
c) Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a esta cantidad e inferiores a seis mil pesetas.
d) Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.
e) Seiscientas pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.
f) Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.
g) Mil pesetas en los que excedan de la expresada cifra de cincuenta mil pesetas.
A estos efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 1778/1971, de 8 de julio. BOE-A-1971-944.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de agosto de 1971 En vigor | BOE-A-1971-944 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


