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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

[Anexo]

Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil

Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:

1.º Por la comprobación de nacimientos, cincuenta pesetas.

2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.

3.º Por reconocimiento de cadáveres:

a) Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de mil pesetas.

b) Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a tres mil pesetas.

c) Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a esta cantidad e inferiores a seis mil pesetas.

d) Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.

e) Seiscientas pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.

f) Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.

g) Mil pesetas en los que excedan de la expresada cifra de cincuenta mil pesetas.

A estos efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1778/1971, de 8 de julio. BOE-A-1971-944.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de agosto de 1971 En vigor BOE-A-1971-944 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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