Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
[Anexo]
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 16 de agosto de 1971.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
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Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil
Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:
1.º Por la comprobación de nacimientos y dictámenes en expedientes, 25 nacimientos, cincuenta pesetas.
2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.
3.º Por reconocimiento de cadáveres:
a) Quince Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de 250 mil pesetas.
b) Treinta Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a 750 tres mil pesetas.
c) Cincuenta Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha esta cantidad e inferiores a 1.500 seis mil pesetas.
d) Ochenta Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.
e) Seiscientas pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.
f) Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.
g) Mil pesetas en los que excedan de la expresada cifra de 1.500 cincuenta mil pesetas.
A estos efectos, efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de agosto de 1971 En vigor | BOE-A-1971-944 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


