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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

[Anexo]

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 16 de agosto de 1971. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil
Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:
1.º Por la comprobación de nacimientos y dictámenes en expedientes, 25 nacimientos, cincuenta pesetas.
2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.
3.º Por
reconocimiento de cadáveres:
a) Quince Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de 250 mil pesetas.
b) Treinta Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a 750 tres mil pesetas.
c) Cincuenta Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha esta cantidad e inferiores a 1.500 seis mil pesetas.
d) Ochenta Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.
e) Seiscientas pesetas en
los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.
f) Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.
g) Mil pesetas en los
que excedan de la expresada cifra de 1.500 cincuenta mil pesetas.
A estos efectos, efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de agosto de 1971 En vigor BOE-A-1971-944 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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