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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 122.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 122.
El Encargado del Registro no puede consultar cuestiones sujetas a calificación sin perjuicio de lo que se dispone sobre matrimonio civil. calificación.
Los Jueces de Paz suspenderán, por el tiempo estrictamente necesario, la extensión o denegación del asiento, cuando fuere obligatoria u oportuna la consulta al Encargado.
Formulada consulta, quedan en suspenso los plazos establecidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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