Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 124.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 124.
El acuerdo denegatorio o suspensivo se formulará al pie del título con indicación ordenada y precisa de todos los defectos, forma formas de subsanarlos, si es posible, y cita concreta de las disposiciones aplicables.
Denegada o suspendida una inscripción, quien la promovía promoviera en virtud de declaración tiene derecho a que se levante acta de ésta y del acuerdo recaído.
La denegación o suspensión se notificará a los que promuevan el asiento y, en su caso, al Ministerio Fiscal. fiscal. Esto se entiende sin perjuicio de la comunicación que proceda a la Autoridad o funcionario que expidió el documento, quien, a su vez, en caso de denegación o suspensión, Io lo notificará a las partes del procedimiento o acto o promotores del documento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


