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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 169.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 169.
La inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Para los mayores de un año, bastará establecer, si no existen otras pruebas o indicios racionales, el año del alumbramiento. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página.
En la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se mencionará: mencionarán:
1.º La hora, fecha y sitio del hallazgo y menciones de identidad de la persona que los haya recogido.
2.º Señas particulares de conformación.
3.º Relación de documentos, ropas y demás objetos encontrados.
4.º Cuantas circunstancias sean útiles para la futura identificación.
Con la resolución se archivarán los documentos referidos; los demás objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no están estén bajo custodia de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados.
No se expresará en los asientos ninguna indicación de la exposición o abandono.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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