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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 170.

Art. 170.

 En la inscripción de nacimiento constará especialmente:

1.º La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse.

2.º Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto

3.º Los padres, cuando legalmente conste la filiación.

4.º El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación.

5.º La hora de inscripción.

Se modifica el apartado 2º por el art. 1 del Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo. BOE-A-1993-16055.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. BOE-A-1959-1071.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 1993 En vigor BOE-A-1993-16055 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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