Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 170.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 12 de julio de 1993.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Art. 170.
En la inscripción de nacimiento constará especialmente:
1.º La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse.
2.º Si el nacido es varón o hembra mujer y el nombre impuesto. impuesto
3.º Los padres, cuando legalmente conste la filiación.
4.º El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación.
5.º La hora de inscripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 1993 En vigor | BOE-A-1993-16055 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


