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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 193.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 193.
El Encargado consignará en la inscripción de nacimiento, nacimiento el nombre impuesto por el padre o madre o, en último término, por pariente llamado por la Ley a la tutela, sin exigir partida de bautismo, sino sólo según lo manifestado por el declarante. tutela.
No manifestando éste el nombre, ni constando declarante el de pila, nombre, el Encargado requerirá la imposición a dichas personas si residen en el término o demarcación del Registro. Pasados tres días, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose por el Encargado.
Practicada la inscripción, la discordancia con el de pila será sancionada; y, previo expediente, puede autorizarse el cambio cuando el de bautismo fuere el habitual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
26 de enero de 1978 BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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