Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 194.
Art. 194.
Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero. BOE-A-2000-3842.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3842 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


