Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 193.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Art. 193.
El Encargado consignará hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por el padre los padres o madre o, en último término, por pariente llamado guardadores, según lo manifestado por la Ley a la tutela. el declarante.
No manifestando el declarante el nombre, expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá la imposición a dichas las personas si residen mencionadas en el término o demarcación del Registro. Pasados párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que, pasados tres días, días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, nacimiento imponiéndose el nombre por el Encargado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


