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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 194.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 27 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 194.
Apellido paterno Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre; materno, padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre madre, aunque sea extranjera.
En el Registro, uno y otro, se expresarán intercalando la copulativa «y».

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3842 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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