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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 27.

Art. 27.

En las certificaciones constarán:

1.º El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.

2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.

3.º La página y tomo del asiento, o al folio y legajo correspondiente.

4.º Las demás circunstancias exigidas.

5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.

Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. BOE-A-1978-2206.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. BOE-A-1969-745.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1978 En vigor BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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