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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 27.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 27.
En las certificaciones constarán:
1.º El Registro, con indicación, en los municipales, del término y provincia, y en los Consulares, consulares, de la población y Estado.
2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.
3.º La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.
4.º Las demás circunstancias exigidas.
5.º La fecha, el nombre del Encargado, y firma de éste y, en su caso, del Encargado o del Secretario que certifica, y sello de la oficina.
Ademas Además, expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro Registro, las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus defectos formales y las faltan faltas en el modo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1978 En vigor BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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