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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 27.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 27.
En las certificaciones constarán:
1.º El Registro, con indicación, indicación en los municipales, Municipales, del término y provincia, y en los consulares, Consulares, de la población y Estado.
2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.
3.º La página y tomo del asiento, o el al folio y legajo correspondiente.
4.º Las demás circunstancias exigidas.
5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifica, certifique, y sello de la oficina.
Además, expresarán, ateniéndose rigurosamente al contenido del Registro, las circunstancias o asientos que deban suprimirse por simple expediente y causa de la supresión, la interrupción de los asientos, sus Los defectos formales y las faltas o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el modo subrayado o diverso color o tipo de llevar los Libros que afecten directamente a aquéllos. letra.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1978 En vigor BOE-A-1978-2206 Leer Qué cambió
18 de junio de 1969 BOE-A-1969-745 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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