Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 288.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Art. 288.
En la primera inscripción se expresarán las menciones de identidad del pupilo o de los que, con anterioridad a la constitución de la representación representación, eran titulares de los patrimonios a ella sujetos. En los asientos marginales se expresarán sólo los nombres y apellidos.
En la primera o a su margen se hará referencia a la de su nacimiento y a la de incapacitación, declaración de ausencia, muerte u otro hecho que motivó la representación legal.
También, por nota marginal, marginal se hará referencia, en su día, a la inscripción del hecho que implique la extinción de la tutela tutela, curatela o representación, cuando se practique en distinto folio registral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


