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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 290.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 290.
Se hará constar por anotación:
1.º La existencia del inventario o descripciones de bienes formados por el tutor o defensor del desaparecido y la de inventarios, descripción de bienes, escrituras de transmisiones y gravámenes o de partición o adjudicación y actas de protocolización a que se refiere el artículo 198 del Código Civil.
2.º La prestación presentación o modificación de la garantía o fianza exigida al tutor.
3.º La pensión alimenticia que se haya asignado al sujeto a tutela o la declaración declaración, en su caso, de que se han compensado frutos por alimentos.
4.º Y, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en el caso La rendición de que esté obligado a darlas y, en su caso, si rindió la cuenta general.
Estas cuentas, examinadas por el protutor y censurada
cuentas por el Consejo, tutor.
Las cuentas
serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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