Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 342.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Art. 342.
Es competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción procedente es marginal y ha hubiera de practicarse en los Registros Central y Consular, la competencia se determina determinará por uno u otro a elección del promotor.
El expediente será instruido por el propio encargado, Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


