Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 342.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1969 y la del 26 de enero de 1978.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
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Art. 342.
Es competente el Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Central Consular y Consular, Central, la competencia se determinará por uno u otro a elección será del promotor. primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso.
El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, propondrá en forma de auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias diligencias, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


