Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 343.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Art. 343.
Son competentes los propios Encargados:
1.º En los expedientes referidos en el artículo 93 de la Ley.
2.º Para la los de inscripción de nacimiento de los menores de un año. año, o, en todo caso, de quienes se encuentren en la posesión del estado de año legítimo.
3.º Para acreditar, acreditar a efectos del artículo 74, la supervivencia del nacido a las veinticuatro horas siguientes al alumbramiento alumbramiento, a fin de poder practicar la inscripción de nacimiento, pero no para convalidar la ya practicada, salvo la hecha por Jueces de Paz.
4.º Para la inscripción de matrimonio.
5.º En los de corrección de faltas en el modo de llevar los libros cometidas por Jueces de Paz.
6.º En los de reconstitución.
De estos expedientes entenderá el Juez de Primera Instancia cuando juzgue conveniente su acumulación a otros de su competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


